La
mediación es un instrumento, o más bien un medio, complementario a la vía
judicial o arbitral, para resolver conflictos que surgen a raíz de una relación
contractual, conyugal o, incluso, por el simple y mero hecho de relacionarnos
socialmente, siempre y cuando la controversia afecte a derechos subjetivos de
carácter disponible.
Esta materia está regulada nivel
estatal en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, transponiedo así al Ordenamiento Jurídico Español la
Directiva 2008/52/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de mayo de
2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. A nivel de CCAA son muchas la que poseen
su propia regulación en cuestión de mediación, la mayoría, salvo Cantabria y
Cataluña, han optado por restringirse a la mediación familiar, amparándose en
la competencia sobre asistencia social recogida en la CE 148.20, entendida
según el art. 39 de la CE: protección social, económica y jurídica de la
familia, así como protección integral de los hijos y las hijas y de la
madre, en algunos casos.
Éste instrumento posee ciertas ventajas, como son la rapidez, dado que la solución
del conflicto depende de la urgencia de las partes y por lo tanto son éstas
quienes marcan la duración, eficacia, puesto que el acuerdo es tomado por
ambas partes de carácter voluntario y además, económica, debido a que salvo pacto en contrario
el coste de la mediación se dividirá entre partes iguales haya o no habido
acuerdo. Todo ello se produce gracias a un profesional cualificado (Título
Universitario o Formación Profesional Superior) y titulado (Curso específico de
Mediación), el cual será neutral e imparcial, y su función será facilitar la
aproximación de posturas de las partes para llegar a un acuerdo amistoso y
poder así mantener las relaciones entre los litigantes en un futuro.
Este sistema está basado en la voluntariedad y libertad de las partes para
someterse la resolución del conflicto a un procedimiento de mediación, así como
para la elección del mediador. A diferencia del arbitraje o la vía judicial, la
mediación no impone una solución, más bien se
auto imponen las partes una solución, llegando éstas a un consenso gracias
a la ayuda del mediador, que a través del dialogo intentará mediar, para que
las partes por sí mismas, lleguen a un pacto beneficioso para ambas. El
resultado puede ser, o bien negativo y no llegar a un acuerdo, o bien muy positivo
y llegar a consenso. En este último caso, el acuerdo puede impregnarse de carácter de título ejecutivo si
decide elevarse a escritura pública.
La Ley excluye de este sistema de resolución de conflictos la mediación penal, la
mediación con las Administraciones Públicas, la mediación Laboral y aquella
relacionada con materia de Consumo.
En conclusión la
mediación es un sistema accesorio a la vía judicial o arbitral, cuya solución
será más adaptada a las necesidades e intereses de las partes del conflicto y
por lo tanto más beneficioso para éstas, que siempre será más rápida que la vía
judicial y todo ello sin el miedo de la posible condena en costas, con la
seguridad de que el cumplimiento del acuerdo, de no hacerse de forma voluntaria,
puede hacerse forzosamente ejecutándose a través del Juez de 1ª
Instancia.
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